Geldwäschegesetz Paraguay / money laundering laws Paraguay
http://www.buscoley.com/pdfs/l_1015_1996.pdf
siehe update zu diesem Gesetz : LEY Nº 3.783
PARAGUAY
LEY N° 1015/96
“QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo l °.- Ámbito de aplicación.
La presente ley:
a) regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados a la legitimación del dinero o bienes que procedan, directa o indirectamente, de las actividades delictivas contempladas en esta ley, actos caracterizados en adelante como delitos de lavado de dinero o de bienes;
b) tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes; y,
c) se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la ley penal.
Articulo 2°.-
Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderán como:
a) "objeto": a los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado en esta ley;
b) "bienes": los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
c) "crimen" : todo delito cuya pena de penitenciaría media sea superior a dos años ;
d) "banda criminal": asociación estructurada u organizada de tres o más personas con la finalidad de cometer hechos punibles o concretar sus fines por la vía armada, y los que las sostengan económicamente o le provea de apoyo logístico; y
e) "grupo terrorista" : asociación estructurada u organizada de tres o más personas que emplee la violencia, incluyendo la comisión de delitos, para la consecución de sus fines políticos o ideológicos, incluyendo a sus mentores morales.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PENALES
Articulo 3°.-
Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes.
Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
a) oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista,. o de un delito tipificado por la Ley 1.340/88 "Que reprime el tráfico de estupefacientes y drogas peligrosas" y sus modificaciones;
b) respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo;
y,
c) obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso concreto.
Articulo 4°.-
Sanción penal.
El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena penitenciaria de dos a diez años.
El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste colabora espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o valores que fueron objeto del delito.
Articulo 5°.-
Comiso.
Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual se realizó o preparó el delito de lavado de dinero o bienes.
Articulo 6°.
-Comiso especial.
Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese obtenido con ello un beneficio, para sí o para un tercero, se procederá a su comiso.
Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el pago sustitutivo de una suma de dinero equivalente al valor del beneficio obtenido.
Articulo 7°.-
Efecto del comiso y del comiso especial.
En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa decomisada o el derecho decomisado pasarán al Estado en el momento en que la sentencia quede ejecutoriada.
De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se establece en esta ley.
Articulo 8°.-Terceros de buena fe.
Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Articulo 9°.-
Citación a terceros interesados.
Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley, deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarias de gran circulación nacional por diez días consecutivos.
Articulo 10.-
Gradación de la pena.
La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito tentado y el frustrado serán igualmente punibles conforme a lo previsto en la presente ley.
Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al autor material; la complicidad, con la mitad de la ¡pena que corresponda al autor material; y el encubrimiento, con la quinta parte de la pena que corresponda al autor material.
El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado, y el delito frustrado con las dos terceras partes de la pena que corresponda al delito consumado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 11.-
Agravantes.
Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos obligados, actuando como tales, tengan participación en el delito de lavado de dinero o bienes.
Las penas mencionadas en los artículos. precedentes serán elevadas al doble si a la fecha de la comisión del delito, el imputado fuese funcionario público.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.-Ámbito de aplicación.
Las obligaciones establecidas en este Capítulo se aplican a:
a) todas las operaciones que superen diez mil dólares americanos o su equivalente
en otras monedas, salvo las excepciones contempladas en esta ley; y,
b) aquellas operaciones menores al monto señalado en el inciso anterior, de las que
se pudiere inferir que fueron fraccionadas en varias con el fin de eludir las obligaciones de
identificación, registro y reporte.
Artículo 13.-Sujetos obligados.
Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capitulo las siguientes
entidades:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas de crédito y de consumo;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG'S)
m) las casas de empeño; y,
n) cualquier otra persona física o jurídica que se dedique de manera habitual a la
intermediación financiera, al comercio de joyas, piedras y metales preciosos; objetos de
arte, antigüedades, o a la inversión filatélica o numismática.
Articulo 14.-Obligación de identificación de los clientes.
Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la
identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio
así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones.
Articulo 15.-Modo de identificación.
La identificación consistirá en la acreditación de identidad propiamente dicha, la
representación invocada, el domicilio, la ocupación o el objeto social de la persona jurídica,
en su caso.
Articulo 16.-Identificación del mandante del cliente.
Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia,
los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las
personas por cuenta de las cuales actúan.
Articulo 17.-Obligaciones de registrar las operaciones.
Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión las
operaciones que realicen sus clientes.
Articulo 18.-Obligación de conservar los registros.
Los sujetos obligados deberán conservar durante un período mínimo de cinco años
los documentos, archivos y correspondencia qjue acrediten o identifiquen adecuadamente
las operaciones. El plazo de cinco años se computará desde que se hubiera concluido la
transacción o desde que la cuenta hubiera sido cerrada.
Articulo 19.-Obligación de informar operaciones sospechosas.
Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación, con
independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que
estén relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que :
1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de
transacciones habituales.
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento
económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas
de los clientes según su actividad o antecedente operativo; y,
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un
numero elevado de personas.
Artículo 20.-Obligación de confidencialidad.
Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o
comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones establecidas por esta ley y
sus reglamentos.
Articulo 2l.-Obligación de contar con procedimientos de control interno.
Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán
los procedimientos adecuados para el control interno de la información a fin de conocer,
prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos
obligados notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de
cumplir las disposiciones. de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos
internos a los fines indicados en, este artículo.
Artículo 22.- Obligación de colaborar.
Los sujetos obligados deberán proveer toda la información relacionada con la
materia legislada en esta ley que sea requerida por la autoridad de aplicación que la misma
crea, en cuyo caso no serán aplicables las disposiciones relativas al secreto bancario. Sin
embargo, el deber de secreto bancario será observado por las autoridades de aplicación,
salvo que el juez del crimen solicite dicha información y sólo por un sumario o causa
determinada.
Artículo 23.-Régimen especial de obligaciones.
Los sujetos obligados que exploten juegos de azar, especialmente los casinos, deben
cumplir lo dispuesto en el Artículo 19 cuando:
a) se pague en cheque a los clientes como consecuencia del canje de fichas de
juego;
b) se acredite u ordene la transferencia de fondos a una cuenta bancaria u otra forma
de no percibir en efectivo; y,
c) se expidan certificados acreditativos de las ganancias obtenidas por el cliente.
Artículo 24.-Sanción administrativa a las personas jurdicas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y los
reglamentos serán sancionadas con:
a) nota de apercibimiento;
b) amonestación pública;
c) multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y los 100 (cien) por ciento del
monto de la operación en la cual se cometió la infracción; y,
d) suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días.
Artículo 25.-Gradación de las sanciones.
Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se
graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;
b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas
en esta ley;
c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones;
d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa; y,
e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta ley.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 26.-La Secretada de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dependiente de la
Presidencia de la República, como autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 27.-Composición.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes estará compuesta por:
1. el Ministro de Industria y Comercio quien presidirá la Secretaría;
2. un miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay que éste designe,
quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento;
3. un Consejero de la Comisión Nacional de Valores designado por élla;
4. el Secretario Ejecutivo de la SENAD;
5. el Superintendente de Bancos; y,
6. el Comandante de la Policía Nacional.
Articulo 28.-Atribuciones.
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o
Bienes:
1. dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que
deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones
de lavado de dinero o bienes;
2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la
información que pueda tener vinculación con el lavado de dinero;
3. analizar la información obtenida a fin de determinar transacciones sospechosas,
así como operaciones o patrones de lavado de dinero o bienes.
4. mantener estadísticas del movimiento de bienes relacionados con el lavado de
dinero o bienes;
5. disponer la investigación de las operaciones de los que se deriven indicios
racionales de delito de lavado de dinero o bienes;
6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la
comisión de delito de lavado de dinero o bienes para que se inicie la investigación judicial
correspondiente; y,
7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a
los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o los
reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso.
Articulo 29.
La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley
y a los reglamentos referidos al delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a
través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos
obligados según su naturaleza.
El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto
obligado.
Articulo 30.-La Unidad de Análisis Financiero.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrá a su cargo una
Unidad de Análisis Financiero que estará integrada por el personal profesional y técnico
idóneo en materia de finanzas y procesamiento de datos para evaluar y analizar la
información recibida por la Secretaría.
Articulo 31.-La Unidad de Investigación de Datos Financieros.
La investigación a que se refiere el inciso 5) del Artículo 28 será realizada por la
Unidad de Investigación de Delitos Financieros, dependiente de la SENAD.
Articulo 32.-Deber del secreto profesional.
Todas las personas que desempeñen una actividad para la Secretaría de Prevención
de Lavado de Dinero o Bienes y cualquiera que reciba de élla información de carácter
reservado o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual carácter, estarán
obligadas a mantener el secreto profesional. El incumplimiento de esta obligación acarreará
la responsabilidad prevista por la ley.
Articulo 33.- Colaboración internacional
En el marco de convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría de Prevención de
Lavado de Dinero o Bienes colaborará en el intercambio de información, directamente o
por conducto de los organismos internacionales, con las autoridades de aplicación de otros
Estados que ejerzan competencias análogas, las que estarán igualmente sujetas a la
obligación de confidencialidad. Al responder a las solicitudes de información de otros
Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos a la soberanía y la defensa de los
intereses nacionales.
Articulo 34-Exención de responsabilidad.
La información proporcionada a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o
Bienes en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos no constituirá violación al secreto
o confidencialidad y los sujetos obligados, sus directores, administradores y funcionarios,
estarán exentos de responsabilidad civil, penal o administrativa, cualquiera sea el resultado
de la investigación, salvo caso de complicidad de los mismos con el hecho investigado.
CAPITULO FINAL
Articulo 35.-Jurisdicción penal.
Si el delito tipificado en la presente ley fuera cometido en territorio paraguayo,
tendrán jurisdicción los tribunales de la República del Paraguay, sin perjuicio de las
investigaciones que pudieran o debieran realizarse en jurisdicción extranjera por delitos
conexos, o que los delitos que dieron origen al objeto de lavado hubiesen ocurrido en otra
jurisdicción territorial.
Articulo 36.-Medidas cautelares.
El juez podrá decretar de oficio o a pedido de parte, al inicio o en cualquier estado
del proceso, el embargo preventivo, el secuestro de bienes o cualquier otra medida cautelar
encaminada a preservar los bienes, objetos o instrumentos relacionados con el delito
tipificado en el Artículo 3° de la presente ley.
Articulo 37.-Destino de los bienes, objetos o instrumentos.
Los bienes, objetos o instrumentos referidos en el artículo anterior, que no deban ser
destruidos o resulten peligrosos para la población, una vez ejecutoriada la sentencia
definitiva, serán transferidos a organismos especializados en la lucha contra el tráfico
ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, para el tratamiento de rehabilitación y reinserción social de los afectados por
su consumo. El Juez podrá disponer que parte del producido de los bienes sea transferido a
otro país que haya participado en la incautación de los mismos, siempre que medien
acuerdos internacionales que regulen la materia.
Articulo 38.-Cooperación judicial.
El juez competente cooperará con sus similares de otros estados para el
diligenciamiento de los mandamientos de embargos y de otras medidas cautelares previstas
en nuestra ley procesal a fin de identificar al delincuente y localizar bienes, objetos e
instrumentos relacionados con el dlelito tipificado en el Artículo 3° de esta ley, a cuyo
efecto dará curso a todos los requerimíientos formulados por exhortos recibidos del
extranjero. .
Articulo 39.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de octubre de año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el tres de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez Cabrera Victor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Téngase por Ley de la República, pulíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
Angel Roberto Seifart
Vicepresidente de la República
en ejercicio de la Presidencia
Luis Vera Cañisa Juan Manuel Morales
Ministro Sustituto Ministro del Interior
de Hacienda
Sebastián González Insfrán Dario Peralta Sosa
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro Sustituto
de Industria y Comercio
LEY Nº 3.783
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.-
Modifícanse los Artículos 1º, 13, 19, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley Nº 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 1º.- Ámbito de aplicación.
La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, conforme a los acuerdos y tratados internacionales ratificados por el Paraguay.”
“Art. 13.- Sujetos obligados.
Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores:
los bancos;
las financieras;
las compañías de seguro;
las casas de cambio;
las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
las sociedades de inversión;
las sociedades de mandato;
las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
las cooperativas;
las que explotan juegos de azar;
las inmobiliarias;
las organizaciones sin fines de lucro (OSL)
las casas de empeño;
las entidades gubernamentales;
ñ) las actividades y profesiones no financieras,
la/s persona/s física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera,
el comercio de joyas, piedras y metales preciosos,
objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática; y,
las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dineros o valores, sean éstas formales o informales, de conformidad a lo establecido en esta Ley.
Esta numeración no será taxativa.”
“Art. 19.-
Obligación de informar operaciones sospechosas.
Los sujetos obligados deberán comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de esta Ley.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que:
1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo;
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de personas: y,
5) las señaladas en los reglamentos de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.”
“Art. 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero de Bienes.
Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) como organismo técnico y autoridad de aplicación de la presente Ley, dependiente de la Presidencia de la República.”
“Art. 27.-
La SEPRELAD, se constituye como Unidad de Inteligencia Financiera de la República del Paraguay, la cual gozará de autonomía funcional y administrativa dentro de los límites de la ley y de los reglamentos.
La Secretaría estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quién deberá cumplir para su nombramiento con los mismos requisitos exigidos para un Ministro del Poder Ejecutivo, y contar con la probada idoneidad en la materia. Será nombrado por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios por resolución, conforme a las disposiciones legales.
En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Secretario será reemplazado interinamente por la autoridad que le siga en el orden jerárquico inmediato, de acuerdo con los reglamentos de la Institución.
La Secretaría de Prevención del Delito de Lavado de Dinero tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación, y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados así como los ingresos provenientes del cobro de aranceles.”
“Art. 28.- Atribuciones.
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes dentro del ámbito de aplicación que le confiere la presente Ley:
1. dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley;
2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con las informaciones analizadas;
3. analizar la información obtenida, a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley
4. mantener estadísticas del movimiento financiero relacionadas con las informaciones sometidas a su competencia;
5. disponer la investigación de las operaciones de las cuales se deriven indicios racionales de hechos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley;
6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delitos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley para que se inicie la investigación correspondiente;
7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso;
8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisores naturales;
9. percibir aranceles en contraprestación de los servicios que esta Secretaria brinde. Estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; y
10. recibir y aceptar como fuente de recursos extraordinarios, donaciones y legados de terceros.”
“Art. 29.- La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley, sólo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.
El procedimiento será establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado”
“Art.- 30. Del Consejo Consultor.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, podrá conformar un Consejo de Carácter consultivo, compuesto por representantes de las distintas instituciones afines al ámbito de aplicación de la presente Ley.”
Artículo 2º.- Deróganse los artículos 23 y 31 de la Ley Nº 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO DE BIENES.”
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de abril del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Oscar Luís Tuma Bogado Orlando Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de julio de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Rafael Filizzola Humberto Blasco
Ministro de Hacienda Ministro de Justicia y Trabajo
Francisco José Rivas Almada
Ministro de Industria y Comercio